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A. 949/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 949/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A949-26


�

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-949/26

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m�nimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 949 DE 2026

 

Referencia: expediente D-17.455

 

Asunto: Recurso de s�plica contra el auto del 3 de junio de 2026 que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad en contra del literal i) del numeral 2 del art�culo 164 de la Ley 1437 de 2011[1]

 

Demandante: Evaristo Rafael Rodr�guez Felizzola

 

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Reglamento Interno de la Corporaci�n (Acuerdo 01 de 2025), procede a resolver el recurso de s�plica en la demanda de la referencia.

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.������ La demanda[2]

 

1.   El 10 de abril de 2026, el ciudadano Evaristo Rafael Rodr�guez Felizzola demand� el literal i) del numeral 2 del art�culo 164 de la Ley 1437 de 2011 por ser presuntamente incompatible con los art�culos 1.1 2, 8.1 y 25.1 de la Convenci�n Americana de Derechos Humanas (CADH). El texto de la norma demandada se transcribe a continuaci�n:

 

�Ley 1437 de 2011

(enero 18)

 

Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011

 

CONGRESO DE LA REP�BLICA

 

Por la cual se expide el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

(�)

 

ART�CULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deber� ser presentada:

 

(�)

 

2. En los siguientes t�rminos, so pena de que opere la caducidad:

 

(�)

 

i. Cuando se pretenda la reparaci�n directa, la demanda deber� presentarse dentro del t�rmino de dos (2) a�os, contados a partir del d�a siguiente al de la ocurrencia de la acci�n u omisi�n causante del da�o, o de cuando el demandante tuvo o debi� tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia�.

 

2.   El ciudadano se�al� que �demanda la inexequibilidad y/o inconstitucionalidad� de la norma anteriormente transcrita por contravenir las disposiciones ya mencionadas de la CADH: �conforme a las sentencias [sic] �rdenes Guerra y otros vs. Chile y al mutilar a las v�ctimas de cr�menes de lesa humanidad las garant�as judiciales y protecci�n judicial�[3]. En su criterio, el t�rmino de caducidad de dos a�os del medio de control de reparaci�n directa viola la CADH porque las disposiciones de esta misma convenci�n: �proh�ben a nivel interno de los Estados signatarios, establecer o fijar caducidades y/o prescripciones de las acciones y/o �medios de control�, que priman a las v�ctimas no s�lo de los derechos convencionales, sino tambi�n de los derechos a la verdad, justicia, reparaci�n y garant�as de no repetici�n�[4] (sic).

 

3.   Seg�n el demandante, las normas internacionales presuntamente transgredidas son ius cogens, calidad que impide a los Estados incumplirlas con base en �disposiciones de su derecho interno�[5]. Para fundamentar su solicitud, cit� la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso �rdenes Guerra y otros vs. Chile[6]. El escrito agreg� que la disposici�n acusada �cercena� el derecho de las v�ctimas de los delitos de lesa humanidad a �acudir a la Justicia, por fuera de los t�rminos de dos a�os�[7].

 

4.   Finalmente, el accionante concluy� que: �[t]odas las acciones de defensa de los derechos fundamentales frente a cr�menes de lesa humanidad�[8] deben gozar del car�cter imprescriptible, intangible e inderogable que, de acuerdo con su escrito, tienen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci�n y a la no repetici�n.

 

2.������ El auto inadmisorio del 11 de mayo de 2026[9]

 

5.   Por auto del 11 de mayo de 2026, la magistrada Natalia �ngel Cabo inadmiti� la demanda por varias razones. De un lado, el despacho sustanciador advirti� que el actor no acredit� su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio, requerida para presentar una acci�n p�blica de inconstitucionalidad.

 

6.   De otro lado, se dedujo que el escrito de la demanda no cumpli� con los requisitos de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia para la admisi�n de este tipo de asuntos. A continuaci�n, en la Tabla 1, se sintetizan las razones que respaldaron esa decisi�n.

 

Tabla 1. S�ntesis de los aspectos a corregir en el expediente D-17.455

Requisitos

Aspectos por corregir

Acreditar su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio

- Presentar un medio de prueba suficiente: por ejemplo, acudir a la presentaci�n personal del escrito de la demanda o adjuntar una copia de su c�dula de ciudadan�a.

Claridad

- Aclarar la pretensi�n de su demanda.

Especificidad

- Desarrollar las razones que llevan a las conclusiones que se defienden, de forma que no se presenten argumentos globales, generales o indeterminados. Precisar el contenido de las normas de rango constitucional invocadas que resultan transgredidas por la disposici�n acusada.

Pertinencia

- Plantear una aut�ntica controversia constitucional a partir de contenidos objetivos de la norma demandada y de los par�metros de control propuestos.

- Precisar cu�les son las normas que conforman el par�metro de constitucionalidad que pretende invocar.

- Abordar c�mo la pretensi�n de su demanda interact�a con el precedente constitucional que, en casos concretos, ha considerado razonable la aplicaci�n del t�rmino de caducidad del medio de control de reparaci�n directa en casos de delitos de lesa humanidad.

- Aclarar de qu� forma pretende que la Corte incorpore en su an�lisis la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y qu� elementos de ella resultan pertinentes.

- Indicar por qu� no existe cosa juzgada material derivada de la Sentencia C-115 de 1998 o por qu� la Corte estar�a habilitada para abrir un nuevo juicio de constitucionalidad a pesar de su existencia.

Suficiencia

- Aportar todos los elementos necesarios para iniciar el debate constitucional y despertar una duda m�nima sobre la conformidad de la interpretaci�n acusada y la Constituci�n.

Fuente: auto del 11 de mayo de 2026

 

7.       De conformidad con el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991, el auto concedi� un t�rmino de tres d�as para que el accionante corrigiera su demanda.

 

3.����� El escrito de correcci�n[10]

 

8.   El 19 de mayo de 2026, el demandante present� escrito de correcci�n de la demanda. All� solicit� �aclarar y adicionar� el auto inadmisorio �para que se juzgue� la norma que acus�. Para el efecto, cit� los art�culos 285 y 287 del C�digo General del Proceso y pidi� que la magistrada sustanciadora aclarara: �si el contenido normativo contenido en el c�digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, es una codificaci�n distinta o similar, al antiguo c�digo contencioso administrativo, y si ello no es suficiente para que no exista identidad normativa, al haber y/o presentarse un cambio normativo, que impedir�a la inexistencia de cosa juzgada constitucional�[11].

 

9.   El actor tambi�n solicit� que la magistrada adicionara la providencia para pronunciarse �sobre el cambio operado� por las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que han establecido, despu�s de que: �la Corte Constitucional efectu� juicio de inconstitucionalidad en otrora oportunidad sobre el CCA�, que �las acciones derivadas de cr�menes de lesa humanidad son imprescriptibles�[12].

 

4.����� El auto de rechazo del 3 de junio de 2026[13]

 

10.        En auto del 3 de junio de 2026, el despacho de la magistrada sustanciadora rechaz� la demanda. Su decisi�n se fundament� en que, de conformidad con el art�culo 2 del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales y sustantivos precisos. A partir de dicho r�gimen, la jurisprudencia ha establecido que, inadmitida una demanda, la �nica actuaci�n procedente es su correcci�n en los t�rminos del art�culo 6� ibidem, pues no proceden solicitudes de aclaraci�n, adici�n, correcci�n del auto inadmisorio, ni recursos de reposici�n o apelaci�n contra dicha providencia. El incumplimiento oportuno de la correcci�n conduce inexorablemente al rechazo. En el presente caso, las solicitudes de adici�n y aclaraci�n presentadas por el demandante resultaron improcedentes y, ante la ausencia de correcci�n de la demanda en el t�rmino legal, procedi� su rechazo.

 

5.����� El recurso de s�plica presentado contra la decisi�n de rechazo contenida en el Auto del 3 de junio de 2026[14]

 

11.        En escrito del 11 de junio de 2026, el se�or Rodr�guez Felizzola adjunt� la copia de su c�dula de ciudadan�a. Adem�s, sostuvo lo siguiente:

 

�Interpongo Recurso de S�plica contra el auto referenciado, como quiera que de manera exot�rica y en abstracto, a la manera del Mito del Lecho de Procusto, del que nadie se salva del rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, aplicando el Rechazo que en abstracto elabor� el alto tribunal de manera pretoriana, trocando la Acci�n P�blica de Inconstitucionalidad en un asunto de y para eruditos, y al parecer la magistrada sustanciadora en conflictos de intereses, por tramitar Acci�n de Tutela en que aborda estas tem�ticas pretender�a desde ya, sacar avante la Acci�n de Tutela, y atacar la presente demanda de inconstitucionalidad, por lo que desde ya formulo recusaci�n por conflicto de intereses�[15].

 

12.        El demandante tambi�n reiter� su planteamiento inicial relacionado con el caso �rdenes Guerra y otros vs. Chile, as� como el t�rmino de caducidad de dos a�os que prev� la disposici�n acusada. Finalmente, afirm�:

 

�De suerte, que desde la demanda misma se mostr� a la Alta Corporaci�n la contradicci�n normativa, entre el precepto (norma en sentido estricto) acusado y las normas de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos, que hace procedente el juicio de inconstitucionalidad y por ello se pide al pleno revocar los autos inadmisorio y de rechazo, y ordenar su admisi�n y tr�mite respectivo�[16].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

13.   Con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia.

 

14.   Adicionalmente, en virtud de lo previsto en los art�culos 27, 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, cuando se recusa a un magistrado o a un conjuez de la Corte Constitucional, en cualquiera de las actuaciones que hacen parte de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, el resto de los magistrados que integran la Sala Plena son competentes para decidir sobre la solicitud, sin que la misma suspenda los t�rminos procesales[17].

 

2.       Cuesti�n previa: sobre la recusaci�n presentada contra la magistrada Natalia �ngel Cabo

 

15.   Esta Corte ha establecido que: �[a] diferencia de lo que ocurre en los procesos de tutela, en los que las causales de impedimento se definen por su remisi�n al C�digo de Procedimiento Penal y es inaplicable la figura de recusaci�n, en materia de control abstracto de constitucionalidad tal codificaci�n no es aplicable�[18]. Lo anterior al considerar que existe un r�gimen taxativo y excepcional, el cual se encuentra establecido en el Decreto Ley 2067 de 1991. En este se indica que las �nicas causales de impedimento y recusaci�n son las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada; (ii) haber intervenido en su expedici�n; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitaci�n del proyecto; (iv) tener inter�s en la decisi�n; y (v) tener v�nculo por matrimonio o por uni�n permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. En consideraci�n de la regulaci�n especial, esta Corporaci�n tambi�n ha establecido que �no le son aplicables las de otros estatutos procesales, como las del C�digo de Procedimiento Penal, el C�digo General del Proceso o el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo�[19].

 

16.   En lo que se refiere al se�alamiento presentado respecto de una posible recusaci�n contra la magistrada Natalia �ngel Cabo la Sala Plena rechazar� de plano por improcedente dicha recusaci�n por cuanto la magistrada sustanciadora no participa en la decisi�n sobre el recurso de s�plica impetrado, seg�n lo establecido en el art�culo 49.4 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional, por lo tanto, la recusaci�n pierde su objeto[20].

 

3.       Generalidades sobre el tr�mite de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y el recurso de s�plica

 

17.             De conformidad con el art�culo 241.4 de la Constituci�n, le corresponde a esta Corporaci�n �decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n�. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que �quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentaci�n, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional�[21]. En este sentido, es esencial la participaci�n de los ciudadanos en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico, a trav�s de las acciones p�blicas en defensa de la Constituci�n y la ley (art�culo 40.6 superior).

 

18.   De conformidad con el art�culo 6� del Decreto ley 2067 de 1991, la decisi�n que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a trav�s del recurso de s�plica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinaci�n.

 

19.   A trav�s de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[22]. Por lo tanto, la argumentaci�n del recurso de s�plica se debe encaminar a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[23].

 

20.   Atendiendo su objeto, mediante el recurso de s�plica se garantiza la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[24], por lo cual se ha se�alado que la argumentaci�n del recurso de s�plica se debe encaminar a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[25].

 

21.   Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimaci�n por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deber� haber acreditado su condici�n de ciudadano colombiano[26]. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el error en que, al parecer, incurri� el auto de rechazo. En caso de no advertirse el yerro, la Corporaci�n no podr� pronunciarse de fondo sobre el asunto[27].

 

22.   Respecto del �ltimo requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria�[28] que se atribuye al auto de rechazo. De ah� que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo�[29].

 

23.   Entonces, el recurso de s�plica debe controvertir el auto de rechazo a trav�s de un grado m�nimo de fundamentaci�n que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso �no est� llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda�[30].

 

24.   Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los yerros identificados por recurrente en el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[31]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un error, olvido o arbitrariedad.

 

25.   Con tal prop�sito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[32].

 

4.                 An�lisis del recurso de s�plica

 

26.   La Sala Plena verificar� si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimaci�n por activa, oportunidad y argumentaci�n m�nima. En primer lugar, cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditaci�n del presupuesto de legitimaci�n por activa, puesto que (i) fue interpuesto por Evaristo Rafael Rodr�guez Felizzola, quien figura como demandante en el proceso y (ii) este �ltimo acredit� su calidad de ciudadano colombiano en el presente tr�mite[33].

 

27.   A su vez, del informe de la Secretar�a General de esta Corporaci�n es posible observar que el Auto del 3 de junio de 2026 fue notificado mediante estado del 5 de junio de 2026[34]. Es decir que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 9, 10 y 11 de junio de 2026. El actor present� el escrito de s�plica el 11 de junio de 2026. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del t�rmino previsto para tal fin.

 

28.   No obstante, el actor no cumpli� con la carga argumentativa m�nima exigida para habilitar un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de s�plica porque el escrito de s�plica no present� un razonamiento dirigido a demostrar un yerro, olvido o actuaci�n arbitraria en el auto de rechazo.

 

29.   La Sala encuentra que el demandante no corrigi� en t�rmino la demanda, ello conllev� al rechazo de la misma mediante auto del 3 de junio de 2026. Al respecto, la Corte ha se�alado que el requisito de oportunidad exigido para la subsanaci�n de la demanda: �es una regla objetiva que v�lidamente legitima a la Corte para rechazarla en el evento de constatar su incumplimiento. En ese orden, el rechazo de la demanda no obedece a un acto discrecional del magistrado sustanciador, sino que atiende al principio de legalidad de las formas, que a su vez integra el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.)�[35]. En efecto, el inciso segundo del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991 establece lo siguiente: �[c]uando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el art�culo segundo, se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�.

 

30.   Bajo ese entendido, cuando se inadmite la demanda: �se impone al actor el deber de realizar las correcciones necesarias, a efectos de satisfacer las exigencias que condujeron a su inadmisi�n, sin contemplar la posibilidad de que dicha decisi�n sea impugnada en reposici�n o apelaci�n, o que respecto de ella sea procedente otro tipo de actuaci�n que conduzca a modificar o ampliar el tr�mite rese�ado�[36].

 

31.   Tal como lo concluy� la Sala Plena en el Auto 421 de 2019, ante la ausencia de un escrito -presentado oportunamente- que corrija la demanda inadmitida, lo procedente es ordenar el rechazo de la demanda. Se trata de una causal objetiva de rechazo. Por lo tanto, en estos casos, el recurso de s�plica solamente podr�a cuestionar la decisi�n de rechazo, cuando se advierta una irregularidad o yerro en el an�lisis de la oportunidad de la correcci�n. No obstante, el escrito de s�plica del demandante no se refiri� a la supuesta presentaci�n en t�rmino del escrito de correcci�n.

 

32.   En todo caso, es importante advertir que la inadmisi�n o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de esta- no hace tr�nsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acci�n del ciudadano. De manera que, si as� lo estima, el actor puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los art�culos 40-6 y 241 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991.

 

33.   En consecuencia, debido al incumplimiento de la carga argumentativa, la Corte rechazar� el recurso de s�plica presentado por el ciudadano Evaristo Rafael Rodr�guez Felizzola en contra del Auto del 3 de junio de 2026, mediante el cual la magistrada Natalia �ngel Cabo rechaz� la demanda formulada en el expediente D-17.455.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por el se�or Evaristo Rafael Rodr�guez Felizzola contra el Auto del 3 de junio de 2026, mediante el cual se rechaz� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17.455.

 

SEGUNDO. RECHAZAR, por carencia de objeto, la recusaci�n presentada en el escrito de s�plica, en contra de la magistrada Natalia �ngel Cabo en el expediente D-17.455.�

 

TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

CUARTO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.455.

 

Notif�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

No participa

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] �Por la cual se expide el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo�.

[2] La s�ntesis de la demanda se tom� a partir del auto del 11 de mayo de 2026. Cfr. Demanda ciudadana radicado D-17455https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99110

[3] Escrito de la demanda, p. 1.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] El accionante incluy� una cita que present� como textual, pero que no se encuentra dentro de la sentencia mencionada. El texto incluido en la demanda es el siguiente: �La Corte reconoci� que la imprescriptibilidad de las acciones de reparaci�n es una consecuencia de la imprescriptibilidad natural de los derechos fundamentales a la verdad la justicia y la reparaci�n de las v�ctimas de cr�menes atroces. Se debe asegurar a estas v�ctimas el acceso en cualquier tiempo a las distintas acciones judiciales que garantizan sus derechos�. Escrito de la demanda, p. 2

[7] Escrito de la demanda, p. 2.

[8] Ibid.

[11] Escrito correcci�n de la demanda, p. 5.

[12] Ibid.

[15] Recurso de s�plica al auto del 3 de junio de 2026, p. 3.

[16] Ibid.

[17] Corte Constitucional, autos 1568 de 2024, 282 de 2025 y 705 de 2025.

[18] Corte Constitucional, autos 282 de 2025 y 705 de 2025.

[19] Ibid.

[20] Corte Constitucional, Auto 1717 de 2025.

[21] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.

[22] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.

[23] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.

[24] Corte Constitucional, Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020.

[25] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.

[26] Corte Constitucional, autos 1592 de 2022, 111 de 2023 y 1407 de 2025.

[27] En palabras de esta Corporaci�n (Auto 174 de 2012): �[l]a jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante act�e con un m�nimo de diligencia en la configuraci�n de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentaci�n que le permita al Pleno de esta Corporaci�n identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicar�a una falta de motivaci�n del recurso, que le impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.� V�anse tambi�n los Autos 212 de 2014, 148 de 2019 y 1407 de 2025.

[28] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[29] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[30] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[31] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[32]Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[33] El se�or Rodr�guez Felizzola aport� una copia de su c�dula de ciudadan�a.

[35] Corte Constitucional, autos 1738 de 2024 y 277 de 2023, entre otros.

[36] Corte Constitucional, autos 1738 de 2024 y 065 de 2016, entre otros.